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El pasado 23 de mayo de 2022, el Supremo daba respuesta a esta pregunta a través de su sentencia 411/2022.
La controversia versaba sobre el acuerdo comunitario adoptado por la junta de propietarios referente a la prohibición del uso de la piscina a los propietarios de los garajes, si estos no disponían también de una vivienda en el complejo.
Adoptado dicho acuerdo, uno de los propietarios de plazas de garaje afectado, que no se encontraba conforme con el acuerdo adoptado, decidió impugnarlo acudiendo a la vía judicial.
El actor alegaba en síntesis que era propietario de varias plazas de garaje en el edificio, que había venido contribuyendo a los gastos de la piscina de la que ahora se le estaba privando de su uso y que ni en el título constitutivo ni en los estatutos constaba limitación alguna al uso de elementos comunes por parte de los propietarios de plazas de garaje.
Por el contrario, la comunidad sostenía la validez del acuerdo adoptado toda vez que el acceso al garaje se hacía por la parcela, por lo que no afectaba el ingreso en la piscina para el uso y disfrute de los garajes, así como que los estatutos de la comunidad no incluían la piscina dentro de los servicios comunes que afectasen a los garajes, entendiendo por ello que se distinguía de otros elementos comunes adecuados para el uso y disfrute del edificio.
El Tribunal Supremo falla a favor de la comunidad de propietarios manifestando que los titulares de garajes no son residentes sino usuarios de una plaza de aparcamiento, y que por ello el uso de la piscina es extraño a la finalidad de la adquisición de un garaje.
"Esta sala debe declarar que de acuerdo con el art. 394 del C. Civil cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino, lo que debe complementarse conforme al art. 396 del C. Civil, cuando determina que los diferentes pisos y locales de un edificio llevarán inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute.
En función de ello debe declararse que una piscina, por su propia naturaleza está al servicio de los propietarios que tengan en el edificio su residencia. Los titulares de los garajes son propietarios de los mismos, pero no por ello son residentes sino usuarios de una plaza de estacionamiento.
La piscina en cuanto elemento común no tiene como destino natural servir de disfrute a los titulares de los aparcamientos, los cuales los adquieren para estacionar un vehículo y no por las particularidades recreacionales de la edificación. El uso de la piscina es extraño, por ello, a la propia naturaleza y finalidad de la adquisición de un garaje".
Y continúa añadiendo que "En este sentido la sentencia 67/2006, de 2 de febrero: Si a lo dicho se une que el uso de una piscina comunitaria siempre ha de entenderse, por pura lógica, como para el uso y disfrute de los titulares de las viviendas de la comunidad; y que desde luego el dueño de una plaza de garaje, que no es titular de una vivienda, nunca puede utilizar un elemento común de la comunidad que nada tiene que ver ni sirve para una mejor utilización de una plaza de garaje. Con ello, se comprende lo dicho anteriormente".
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