Las conocidas como tarjetas revolving, son un tipo de tarjeta de crédito cuya peculiaridad reside en que permite hacer compras independientemente de que dispongas de fondos en la cuenta asociada, aplazando los pagos según las cuotas pactadas.
El principal problema se encuentra en que este aplazamiento de las cuotas supone que se aplicarán unos intereses remuneratorios anormalmente elevados.
Estas tarjetas se comercializan como una forma de pago flexible que permite al usuario disponer de fondos y restituirles con posterioridad en cómodas cuotas, sin embargo su propio funcionamiento induce al usuario de la misma a caer en una espiral de endeudamiento continuado que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo de los intereses y comisiones.
Hasta el 4 de marzo de 2020, que conocimos la esperada sentencia de nuestro Tribunal Supremo (149/2020), existía mucho nerviosismo tanto entre consumidores como entre las entidades financieras, acerca de la posibilidad del cambio interpretativo de nuestro Alto Tribunal que había seguido desde el año 2015.
Sin embargo, la sentencia ratifica la jurisprudencia existente hasta el momento, emitida por la STS 628/2015 de 25 de noviembre, que consideraba usurario un interés remuneratorio del 24,6% TAE, en la concesión de un crédito revolving, y por lo tanto nulo en aplicación del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura ¨será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de los limitado de sus facultades mentales¨.
Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los dos primeros requisitos establecido en el artículo 1 de la LRU:
En este sentido es relevante destacar que en la STS del año 2015, el Tribunal Supremo partió de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España, pues en aquel momento no se publicada el dato correspondiente a las tarjetas revolving.
En su sentencia del año 2020 recalca que se debe utilizar el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación, y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizar esta más específica.
Así mismo indica que ¨cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de ¨interés normal del dinero¨, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura¨.
Existiendo las dos características señaladas, no es necesaria la existencia del tercer requisito ¨que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales¨.
¿Qué consecuencias conlleva la declaración de usurario de este tipo de préstamos?
El artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura establece como consecuencia la nulidad, una nulidad que como dice nuestro Alto Tribunal es la radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.
Como consecuencia de esta declaración de nulidad, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida. Es decir, que si el prestatario hubiese satisfecho mayor cantidad que la recibida como principal, el prestamista deberá devolver al prestatario lo que exceda del capital prestado.
Esta nueva sentencia hace que la puerta de las reclamaciones que inició la STS 628/2015 continúe abierta, pues los afectados por tarjetas revolving a los que se les haya aplicado un interés usurario, podrán reclamar aquellas cantidades abonadas que excedan del capital prestado.