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Tutela efectiva

Por Sandra Pacho

La legítima del cónyuge viudo


Como dispone el artículo 806 de nuestro Código Civil, la legítima se corresponde con aquella parte de la herencia de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley determinados herederos que se denominan forzosos.

 

Los derechos hereditarios que nuestro Código Civil reserva al cónyuge viudo se regulan en los artículos 834 y siguientes, y varían en función de con quien concurra a la herencia, si bien siempre se concretará en el usufructo de determinados bienes.

 

  • Así, si el cónyuge viudo concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo de 1/3 de la herencia, en concreto del tercio destinado a mejora.
  • En caso de que no existan hijos o descendientes y concurra a la herencia con ascendientes, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
  • Finalmente, en caso de no existir hijos ni descendientes, ni ascendientes, entonces el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de 2/3 de la herencia.

 

Es importante destacar, que el cónyuge viudo sólo tendrá derechos hereditarios en caso de que no se encontrara separado legalmente o de hecho del causante. Es decir que no tendrá derechos hereditarios el cónyuge separado legalmente o de hecho o divorciado.

 

En caso de que entre los cónyuges separados hubiese mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o ante el Notario en el que se formalizó la escritura pública de separación, el cónyuge viudo conservará sus derechos.

 

La pareja de hecho no tiene reconocido ningún derecho sucesorio en nuestro Código Civil puesto que únicamente habla de ¨cónyuge¨. Si se quiere otorgar algún derecho hereditario a la pareja de hecho es necesario otorgar testamento, si bien siempre deberán respetarse las legítimas de los herederos forzosos.

 

Los herederos de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole:

  • Una renta vitalicia.
  • Los productos de determinados bienes.
  • O un capital en efectivo.

 

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.

 

Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.

 

Para calcular el valor del usufructo debemos acudir al artículo 41 del Reglamento del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que establece una fórmula para poder cuantificar el importe del usufructo en función de si éste es temporal o vitalicio.

 

El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

 

Para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.

 

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.