Las tarjetas revolving consisten en una línea de crédito que permite a su titular sucesivas disposiciones hasta el límite que se le haya concedido.
El crédito se va reponiendo en cuanto se va devolviendo mediante cuotas periódicas, durante toda la vida del contrato, por tanto, tiene carácter indefinido.
Nos encontramos por tanto ante un tipo de producto peculiar, pues nada tiene que ver con una tarjeta de crédito tradicional.
Las entidades venden estos productos alegando la supuesta facilidad existente para devolver el crédito dispuesto con unas cuotas reducidas en cada mensualidad, pero ello supone que pese a abonar las cuotas se genera una deuda indefinida que nunca se termina de pagar.
En este escenario, el cliente había suscrito un contrato de tarjeta revolving en enero del año 2003 con la entidad MBNA Spain, en cuyas condiciones económicas se estableció un tipo de interés del 15,9 %, así como el pago de diversas comisiones.
El contrato se fue cediendo de una compañía a otra a lo largo de los años, llegando a incrementar el tipo de interés de forma unilateral hasta un 26,90% en el año 2017.
El cliente había hecho disposiciones puntales a cuenta de la tarjeta, sin embargo, había venido pagado una cuota mensual de entre 100 y 300 €, durante 17 años.
A pesar de estos pagos realizados a lo largo de los años, la entidad le trasladó que tenía una supuesta de más de 7.000 €. Ante la negativa del cliente a abonar tal cantidad, le incluyeron en un fichero de morosidad, motivo por el cual este decidió reclamar judicialmente.
Tal y como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den dos requisitos: 1) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y 2) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Para realizar esta comparación debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
En este supuesto, como en el año 2003 el Banco de España no publicaba el dato correspondiente al tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjeta revolving debemos tomas como referencia el tipo medio de crédito al consumo de ese año, que se situaba en el 6,97%. Es decir, que la entidad había estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero, pues superaba en 8,93% puntos el correspondiente a este tipo de operaciones en esta época.
Así mismo, la entidad no pudo acreditar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero. Y no puede considerarse como circunstancias excepcionales el riesgo derivado del alto nivel de impagos, puesto que una concesión de créditos al consumo sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, con tipos de interés muy superiores a los normales, facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
La consecuencia de la declaración del contrato como usurario, supone que el mismo será declarado nulo y el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de ella, el prestamista devolverá al prestatario lo que tomando en cuenta el total de lo percibido exceda del capital prestado.
En este contexto, el cliente había hecho disposiciones con la tarjeta por importe de 10.000 €, sin embargo a lo largo de los años había abonado a la entidad más de 22.000 €. Por este motivo, la entidad deberá devolverle los 12.000 € que había abonado de más.