Aunque se desconozcan los datos exactos del número de viviendas ocupadas en España, lo cierto es que la okupación ilegal de inmuebles ha ido creciendo de forma exponencial en los últimos años, convirtiéndose en un problema para el conjunto de la sociedad cada vez mayor.
La okupación ilegal de inmuebles puede ser combatida a través de dos vías:
1.¨Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses¨.
Por lo tanto, nuestro Código Penal castiga la ocupación de inmuebles tanto si media violencia como si se ocupa sin la autorización debida o se mantiene en el inmueble en contra de la voluntad de su titular.
En el caso de que medie violencia las penas van desde 1 a 2 años de prisión, y en caso contrario la pena será de multa de 3 a 6 meses.
El principal problema con el que podemos encontrarnos es con el principio de intervención mínima del derecho penal, o su utilización como ¨ultima ratio¨.
Esto hace que se haya criticado doctrinalmente la intervención del derecho penal en caso de usurpaciones en las que no media violencia, pues entienden que en estos casos el derecho de propiedad ya encuentra su protección en el derecho civil a través del interdicto de recobrar la posesión, debiendo reservar la vía penal para los casos más graves.
Así nuestro Tribunal Supremo entiende que la ocupación tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión sobre el inmueble afectado, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
A mayores debemos sumar otra dificultad, y es que en la mayoría de ocasiones los okupas alegan la existencia de una situación de necesidad o bien que han pagado a un tercero para vivir allí, haciendo que el proceso termine con una sentencia absolutoria.
Para que el derecho penal pueda operar en el supuesto de una okupación ilegal no violenta, deben cumplirse una serie de requisitos que han sido establecidos por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de noviembre de 2014:
a) Ocupación sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, es decir que conozca la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
Debemos poner de relieve la diferencia existente entre el delito de usurpación y el delito de allanamiento de morada.
Este último aparece tipificado en el artículo 202 del Código Penal:
¨1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses¨.
El término morada es fundamental para diferenciar ambos delitos. El Tribunal Constitucional define morada como el espacio cerrado en el que el individuo pernocta y tiene guardadas sus pertenencias.
El delito de allanamiento de morada lo que pretende proteger es ¨la morada¨, es decir el lugar en el que habita una persona, entendiendo que se produce una especial vulneración de la intimidad del propietario que se debe preservar y proteger.
La diferencia entre ambos delitos por tanto es clara. En el delito de allanamiento, el bien jurídico protegido es el derecho a la vivienda y la intimidad del hogar mientras que en el delito usurpación, el bien protegido es el derecho a la propiedad.
Es evidente que nuestro legislador ha previsto mecanismos para evitar o paliar la okupación ilegal de viviendas, si bien, en los últimos años, con la proliferación de este movimiento okupa, se han revelado como insuficientes.
Son muchas las voces que solicitan una modificación de la Ley, que suponga un endurecimiento de las penas previstas en el Código Penal, y sobre todo, y quizás lo más importante a efectos prácticos que se reduzcan y agilicen los plazos, con la intención de minimizar el perjuicio sufrido al propietario.